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Código Penal Artículo 200 bis Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Ciudad de México
Artículo 200 bis.

El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto cuando:

I. La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;

II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;

III. Derogada;

IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;

V. Se cometa con la participación de dos o más personas;

VI. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

VII. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;

VIII. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, y

IX. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.



Ciudad de México Artículo 200 bis Código Penal
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